Multa por accidente mortal de empresa tercerizadora
Cálculo multa a empresa principal por accidente mortal debido falta coordinación con contratista en labores de alto riesgo
Fuente: RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 002-2025-SUNAFIL/TFL
Publicado : Domingo 23 Marzo 2025
Del caso: Un trabajador de empresa contratista es destacado a instalaciones de empresa principal para realizar labores de alto riesgo ( trabajo en altura )
Del accidente : El trabajador accidentando al momento del accidente portaba sus equipos de protección personal, entre ellos el arnés de cuerpo completo con doble línea de vida y con dos (02) elementos de anclaje.
Sin embargo al momento de caer ninguno de los dos (02) elementos de anclaje estaban enganchados a la línea de vida instalada en el área de trabajo.
Sanción a empresa principal : Incumplimiento de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, cuando se trate de actividades calificadas de alto riesgo.
Esto debido a la responsabilidad directamente de la empresa usuaria o principal.
Más aún, si la empresa usuaria está en la obligación de prevenir y proteger a todos los trabajadores que se encuentran dentro de sus instalaciones, independientemente de si son trabajadores contratados directamente o por terceros.
Ello en virtud del principio de protección y prevención que tiene el empleador respecto a sus trabajadores
Multa administrativa : Considera en cálculo a totalidad de trabajadores.
Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimientos a la normativa de SST que cause un accidente de trabajo: coordinación de seguridad y salud entre empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo; tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,358.00
Pero la aplicación de dicha norma es solo cuando el accidentado es trabajador de la propia empresa.
Criterio del Tribunal
Fiscalización Laboral:
Cuando el incumplimiento se produce en el contexto de la subcontratación
a. En caso de Sub contratación
íntegra sin confluencia de
trabajadores de la empresa principal: Cuando el destaque de trabajadores hacia la empresa principal es íntegro y la actividad de estos no confluye con los trabajadores directos de la empresa principal, la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo con la multa agravada contenida en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT ( Totalidad de trabajadores en planilla) recaerá directamente en la empresa contratista.
Precisión: Este reproche administrativo hacia esta última no debe ser confundida con la que incumbe a la empresa principal.
En este escenario, la responsabilidad administrativa de la empresa principal resultará válidamente determinada siempre que se acredite que su incumplimiento en el deber de coordinación y/o vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo ocasionó (fue nexo causal) del accidente de trabajo- materia del reproche administrativo-.
En cuyo caso, la determinación del quantum de la sanción dependerá de la naturaleza del incumplimiento y de la evaluación del nivel de riesgo derivado de la falta de coordinación, pero sin el agravamiento que contiene el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT.
b. En caso de Sub contratación
parcial con confluencia de
trabajadores de la empresa
principal: Cuando los trabajadores de la empresa contratista, que funge de empleador directo o formal, concurren con la planilla de la empresa principal realizando labores semejantes, se configura un escenario de responsabilidad compartida en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En esta situación, plantea que la confluencia de ambos trabajadores (de la contratista y principal) al compartir el mismo entorno de trabajo y ejecutar labores semejantes, genera un riesgo compartido.
Por tanto, de haberse determinado que el incumplimiento a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa principal fue nexo causal del accidente reprochado, corresponderá la determinación de la responsabilidad administrativa y para el quantum de la misma se debe observar el agravamiento punitivo contenido en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT.
Es decir, considerando el universo de trabajadores afectados al que corresponde a la planilla de la principal.
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