El riesgo grave e inminente debe ser sustentado debidamente por el Inspector

 

Seguridad  y salud en el trabajo 

Precedente administrativo vinculante  :   Sunafil 

El   riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores  no debe ser supuesto  , sino demostrado  con argumentos sólidos.

Norma :Res de Sala Plena N° 008-2024-SUNAFIL/TFL

Publicado  : 02 /06/2024

Del caso  : Se  sanciona a Municipalidad con infracción MUY GRAVE en materia de 
SST, por no acreditar la implementación de estribos  antiderrapantes del vehículo municipal (volquete) de  recojo de basura para su uso; tipificada en el numeral 
28.7 (1) del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,629.403


(1) 28.7 No adoptar las medidas preventivas aplicables a las 
condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo  grave e inminente para la seguridad y salud de los  trabajadores y personas que prestan servicios dentro del 
ámbito del centro de labores”

Tribunal Fiscalización Laboral 
Al recibir el recurso  de revisión  presentado por la Municipalidad determina que  además de acreditar la gravedad por acción u omisión del incumplimiento en materia de seguridad y salud en  el trabajo por parte del sujeto inspeccionado , de conformidad con el principio de tipicidad, también se deberán desarrollar las razones que sustentan la inminencia en la configuración de dicho riesgo grave en materia de seguridad y salud de los trabajadores que la administración considere como afectados (y, eventualmente, de las personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores.

Esto es así pues  “no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no  ha demostrado su inocencia”.

Así mismo  según el  expediente sancionador demuestra  que la inspeccionada cumplió con lo dispuesto por la inspección de trabajo - aunque aproximadamente un mes 
después de emitida dicha medida de requerimiento-; lo cual no fue, debidamente, valorado ni atendido por la autoridad administrativa sancionadora al momento de evaluar la determinación de sanción ni por la Intendencia regional al conocer el recurso de apelación.

 A consideración de esta Sala, la interposición de una  sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor 
genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso  . 

Por ello, se considera  que se ha vulnerado el debido procedimiento.

Por lo se deberá retrotraer el 
procedimiento administrativo sancionador al momento en el 
cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los  argumentos contenidos en la presente Resolución.

Fallo ;  Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso  de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL 
DE YONAN, y, en consecuencia, NULA la Resolución de  Sub Intendencia N° 430-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 23 de setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 262-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ. 

Precedente  administrativo  obligatorio  : Se ESTABLECE como  precedentes administrativos de observancia obligatoria los  criterios expuestos en los fundamentos 6.5, 6.6, 6.13 y 6.14 de la presente resolución, sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, sobre el riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

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