El riesgo grave e inminente debe ser sustentado debidamente por el Inspector
Seguridad y salud en el trabajo
Precedente administrativo vinculante : Sunafil
El riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores no debe ser supuesto , sino demostrado con argumentos sólidos.
Norma :Res de Sala Plena N° 008-2024-SUNAFIL/TFL
Publicado : 02 /06/2024
Del caso : Se sanciona a Municipalidad con infracción MUY GRAVE en materia de
SST, por no acreditar la implementación de estribos antiderrapantes del vehículo municipal (volquete) de recojo de basura para su uso; tipificada en el numeral
28.7 (1) del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,629.403
(1) 28.7 No adoptar las medidas preventivas aplicables a las
condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del
ámbito del centro de labores”
Tribunal Fiscalización Laboral
Al recibir el recurso de revisión presentado por la Municipalidad determina que además de acreditar la gravedad por acción u omisión del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del sujeto inspeccionado , de conformidad con el principio de tipicidad, también se deberán desarrollar las razones que sustentan la inminencia en la configuración de dicho riesgo grave en materia de seguridad y salud de los trabajadores que la administración considere como afectados (y, eventualmente, de las personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores.
Esto es así pues “no es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
Así mismo según el expediente sancionador demuestra que la inspeccionada cumplió con lo dispuesto por la inspección de trabajo - aunque aproximadamente un mes
después de emitida dicha medida de requerimiento-; lo cual no fue, debidamente, valorado ni atendido por la autoridad administrativa sancionadora al momento de evaluar la determinación de sanción ni por la Intendencia regional al conocer el recurso de apelación.
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor
genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso .
Por ello, se considera que se ha vulnerado el debido procedimiento.
Por lo se deberá retrotraer el
procedimiento administrativo sancionador al momento en el
cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución.
Fallo ; Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE YONAN, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 430-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 23 de setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 262-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.
Precedente administrativo obligatorio : Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.5, 6.6, 6.13 y 6.14 de la presente resolución, sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.7 del artículo 28 del RLGIT, sobre el riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
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